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Missatge  irina Dt 23 Nov 2010, 22:37

Es muy positivo que desde el mundo profesional se insista ante la administración o las instancias que sean necesarias para que solucione de una vez determinados agravios, como es el caso relacionado con el AJUAR DOMÉSTICO, pues la tributación en el ISD sobre el mismo actúa como una especie de derecho de pernada o recargo automático, donde cada uno de los individuos afectados poco podemos hacer individualmente, por lo que los contables denominamos el principio de importancia relativa.

El mundo tributario está lleno de incoherencias y presunciones (como por ejemplo que en IRPF se genere unas "imputaciones de rendimiento automáticas" a quienes poseen una segunda residencia, aunque no la tengan alquilada o que los ingresos por arrendamientos inmobiliarios no se consideren como renta del ahorro, sino que tributan por tarifa general; para no hablar de los sorprendidos ciudadanos que han tenido que "extornar" parte de las ayudas recibidas por renta básica de emancipación o por el plan 2000E, a través de la declaración de renta, o la arbitrariedad de los coeficientes multiplicadores sobre el valor catastral en el ISD).

La operativa de las ENTIDADES FINANCIERAS también está llena de pequeñas trampas (comisiones, franquicias, fechas valor, la "letra pequeña" y publicidad de los folletos de lanzamiento de productos, etc) que comporta una escasa reacción a título individual y solo cuando la trampa ya es masiva, voluminosa y altamente tóxica (swaps, suelos hipotecarios, ciertos productos estructurados, etc), se generan demandas colectivas y actuaciones parlamentarias de control. Con la que está cayendo y no aprendemos !!!. Los humanos somos incorregibles y la denominada "ilusión monetaria" nos puede generar sorpresas desagradables, ante esta huída hacia adelante en que los mercados financieros públicos y privados están inmersos, en una especie de espiral de refinanciaciones sin fin, que la matemática financiera se encarga de agrandar.

Volviendo al tema de la reducción por VIVIENDA HABITUAL en el ISD, coincido con lo que expone Alejandro de que habrá de esperar a que la jurisprudencia vaya avanzando algo más, para intentar clarificar la casuística de las competencias normativas e interpretativas sobre determinados aspectos de los tributos cedidos a las CCAA. Mientras tanto, puede ser una buena estrategia aplicar en ciertos casos los criterios estatales, si con ello se puede aprovechar al máximo la reducción aplicable y la disminución agregada de la progresividad impositiva de los diferentes causahabientes.

Evidentemente, como muy bien indicas, los herederos han de estar dispuestos a batallar si la administración discrepara y lógicamente requiere que no se prevean desavenencias entre dichas personas, pues en situaciones post-liquidación como puede ser no poder cumplir con los requisitos de permanencia de 5 años por parte del adjudicatario, todos los sujetos pasivos que se aplicaron la reducción podrían ser requeridos (con la compleja dinámica adicional de las afecciones registrales existentes complicando el proceso).

Como todo en esta vida, puede ser difícil marcar una regla general, por cuanto las circunstancias particulares de cada caso pueden comportar recomendaciones divergentes y más si existen casos de usufructos, fideicomisos, menores de edad, condominios o donaciones previas, problemas de residencia fiscal, hipotecas, etc, por lo que solo el análisis en profundidad que aplicáis los especialistas en la materia permite encontrar la solución óptima, buscando el punto de equilibrio entre riesgos y beneficios. Pues puede haber casos en que además sea conveniente presentar una declaración tributaria "NO CONFLICTIVA" (aunque a priori salgo algo más a pagar), si con ello se evita que ante una posible verificación por parte de la administración, puedan aflorar problemas mayores (como discrepancias entre valor declarado y valor real o de mercado de ciertos bienes, o si se cumplen rigurosamente los diferentes requisitos para aplicar los beneficios derivados de la transmisión de empresas familiares, o ciertos requisitos de tipo personal o convivencial, etc).

http://www.gencat.cat/especial/successions/cas/suposit_6.htm

Ánimo, que ya queda poco para despejar algo más el camino hacia la práctica eliminación de tan arcaico e injusto impuesto, que lo acaban pagando como siempre las ya sobrecargadas clases medias, en general poco propensas o con dificultades para planificarse como hacen las grandes fortunas.

irina

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Missatge  ALEJANDRO EBRAT Dt 23 Nov 2010, 17:26

Admin: Te adjunto respuesta que he recibido del Colegio:

Buenas tardes Alejandro,


En su día se elevó a la Comisión Mixta con el TSJC la información y denuncia respecto a este tema, ya que se desatendían criterios jurisprudenciales , a fin de que la Judicatura pudiera adoptar las medidas que considerara al respecto.


En paralelo, se decidió realizar por nuestra parte presión, publicando algún artículo en relación al tema como el que aportas.

Saludos,
Sonia Torras - Puigdomènech
Advocat Coordinació CRAJ - Mediació ICAB
934 96 18 80 ext. 240
torras@icab.cat


ALEJANDRO EBRAT

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Missatge  ALEJANDRO EBRAT Dt 23 Nov 2010, 16:38

Admin: Lo del Colegio de Abogados lo inicié yo a través de un artículo sobre el ajuar en la revista jurídica "Mon Juridic". Me voy a informar como está el tema a través de la CRAJ (Comisión de relaciones con la Administración y la Justicia) a la cual pertenezco. En cuanto sepa algo os lo digo.

Jordi: Gracias. Es triste que en muchos sitios y sobre todo en entidades financieras te la intenten colar y lo que dices es muy cierto, si reclamas o amenazas con irte, te mejoran las condiciones.

Saludos

ALEJANDRO EBRAT

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Missatge  jordibonet Dt 23 Nov 2010, 10:10

ALEJANDRO EBRAT escrigué:Se han dado casos tan espeluznantes como exigir el ajuar a una persona que vivía en una residencia y su único patrimonio era dinero en el banco.

Antes que nada, mi bienvenida a este foro.

Y por lo que respecta a lo que cito de tu post, hemos sufrido ese caso en la familia: Mi difunta tía soltera residió toda su vida en una residencia, así que de ajuar no se puede decir que tuviera mucho, pero es lo que comentas, por el importe que nos podíamos ahorrar, no valía la pena batallar, y es eso lo que mas me enfurece, ya que se que para las administraciones son muy importantes esos pocos euros rascados de mas, ya que multiplicados por n causantes la cosa cambia.

Y aunque no viene al caso, otro ejemplo del valor "de les engrunes" se da en las entidades financieras, pondré otro ejemplo de ello: Mis padres suscribieron los famosos bonos de la Generalitat con una entidad de la que se había publicado en L.V. que no iba a cobrar comisiones a sus clientes. Una vez adjudicados, comprobé el extracto del cargo, y ví con sorpresa que habían cargado un 0,35% de comisión de suscripción, en el acto llamé a la directora de dicha entidad para protestar, y ella me dijo que lo que habían dicho es que no cobrarían comisión de custodia, pero nada de la de suscripción, además me dijo que "total eran 35€ por cada 10.000". Yo estaba preparado ante esa posible respuesta, y le dije que por cada 500 millones, esa "ridícula" comisión les supone 1.750.000€ de beneficio extra, y que teniendo en cuenta que su remuneración media por la comisión de la Generalitat ha sido del 2,42%, entiendo que no procede en absoluto el cargo de ni un sólo punto básico mas. Bien, el caso es que al final después de mucho discutir, nos van a condonar esa comisión, lo cual pongo en conocimiento de todos por si quieren a su vez protestar, al menos con estos no hace falta llegar al TEAR, con una amenaza de llevarse la cuenta a otra parte a veces es suficiente.
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Missatge  Admin Dl 22 Nov 2010, 20:11

Muchas gracias por ilustrarnos algo más sobre el ajuar, asunto sobre el que tenemos abierto este tema "Por favor, ¿Dónde encuentro la Sentencia sobre el AJUAR?", donde está publicada la sentencia que comentas en la que, efectivamente, se dicta que el ajuar debe calcularse solamente sobre el valor, no ya de los inmuebles, sino solamente de aquél que constituyera el domicilio habitual (ver más abajo).
Y también este otro tema "Duda ajuar".

También tenemos publicada esta noticia de la que no tenemos más información ¿quizá tengas algún dato más actualizado sobre esa "denuncia"? 02/02/2010 - DIFUSIÓN JURÍDICA - Noticias - El ICAB denuncia la aplicación del cálculo automático del cómputo del ajuar doméstico en todas las liquidaciones del impuesto de sucesiones.

En las resoluciones 2/2009 y 5/2010 de la Direcció General de Tributs, la propia Directora General, en la conclusión 2) de la resolución 2/2009, reconoce que el TSJC ha sentenciado que el 3% de ajuar solamente es aplicable sobre el valor de la vivienda habitual y en la resolución 5/2010 nos comenta para nuestra ilustración que entre una y otra resolución han habido dos sentencias más en el mismo sentido aunque, lamentablemente, en ambas resoluciones se reafirma el empeño de la Administración en "sostenella y no enmendalla".
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Missatge  ALEJANDRO EBRAT Dl 22 Nov 2010, 18:26

Hoña Irina:

Es muy coherente tu argumento sobre la capacidad normativa de las CCAA sobre aspectos definitorios. El problema radica en la indefinición de la anterior LOFCA. Nos queda esperar resoluciones del TEAR, referentes a si la normativa catalana, en casos de interpretación, puede sobreponerse a la interpretación estatal en estas materias. Quizás como dices en primera instancia se podrá mantener pero dudo ya en tribunales posteriores. En cualquier caso y como puedes suponer, delante de un cliente siempre mantengo la postura más favorable para él (en caso que quieran aprovecharse todos los herederos de la bonificación, cuando se ha quedado la vivienda sólo uno de ellos) e intento minimizar el impuesto al máximo. Si es verdad que dependerá mucho del importe que estemos hablando y si el cliente está dispuesto a pleitear hasta las "últimas consecuencias".
En mi anterior respuesta os comentaba el tema del ajuar en el impuesto de Sucesiones que creo que es un tema que clama al cielo. No sé si habeis hablado del tema pero os adelanto cuatro palabras:
El ajuar - como todos sabeis- es una cantidad a tanto alzado (3%) que se aplica sobre la masa hereditaria porque la Administración presume que son una serie de bienes, enseres, personales, etc mínimos para vivir. Pues bien yo siempre he defendido que el ajuar sólo se puede aplicar a bienes inmuebles y nunca a cuentas corrientes. Imaginaros que una persona fallece con un piso pequeño y una fortuna inmensa en dinero en la cuenta corriente. Hoy la Generalitat le liquidaría obligatoriamente el 3% sobre todo y yo me pregunto: ¿ qué ajuar hay en el dinero un banco ¿ .
En una acertadísima sentencia del TSJ Cataluña (02/05/2.008) vino a establecer que sólo se podría cobrar ajuar a aquellos bienes susceptibles de generarlo, es decir bienes inmuebles. Incluso viene a decir que los solares aunque sean inmuebles no pueden generar ajuar.
Desde la sentencia del alto Tribunal Catalán hasto el día de hoy, la Generalitat sigue liquidando el 3% sobre toda la base de la herencia, incluso antes de restar determinadas partidas deducibles, y ello haciendo caso omiso a la citada sentencia. Se han dado casos tan espeluznantes como exigir el ajuar a una persona que vivía en una residencia y su único patrimonio era dinero en el banco.
Saludos


ALEJANDRO EBRAT

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Missatge  irina Dg 21 Nov 2010, 23:43

Hola Alejandro:
Bienvenido a este interesante foro. Al haber procedido a inscribirte, la comunicación con los distintos miembros será bastante dinámica y eficaz, ya que nos permitirá profundizar mucho más en los distintos temas que se vayan exponiendo. Me parece importante matizar algo más el tema de la VIVIENDA HABITUAL, pues de alguna manera nos puede afectar a todos, e incluso a otros colectivos (reducciones por transmisión de empresas familiares, o de explotaciones agrícolas, etc) o también a las reducciones de tipo personal (edad, discapacidad, etc), en referencia a qué criterios han de prevalecer: los estatales o los autonómicos.
La consulta estatal que aportas es bastante clarificadora, reafirmándose aún mucho más dichos criterios de prevalencia estatal en la V0211-04:
http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=deducciones&Pos=88

No obstante, existen algunos elementos novedosos que podrían ir a favor de que finalmente los tribunales acaben dictaminando que en Catalunya prevalezca el criterio de la administración catalana (especialmente en la parte que sobrepase a los valores numéricos de la ley estatal):
______________________________________________________________________________________________
a) La ley estatal 22/2009 de 18 de diciembre sobre regulación del sistema de financiación de la CCAA, en su artículo 27 dedicado a la cesión de tributos dice:
"1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado Y, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN ESTE TÍTULO, POR LAS NORMAS EMANADAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA COMPETENTE SEGÚN EL ALCANCE Y LOS PUNTOS DE CONEXIÓN ESTABLECIDOS EN EL MISMO. La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales".

b) La propia ley catalana reguladora del ISD, que en su artículo 17 dice:
"Supòsit d’aplicació --> En les adquisicions per causa de mort que corresponguin al cònjuge, als descendents,
als ascendents o als col·laterals del causant, es pot aplicar en la base imposable una reducció del 95 % del valor de l’habitatge habitual del causant, amb un límit de 500.000 euros pel valor conjunt de l’habitatge, que s’ha de prorratejar entre els subjectes passius EN PROPORCIÓ A LLUR PARTICIPACIÓ; en tot cas, el límit individua lresultant del prorrateig entre els subjectes passius no pot ésser de menys de 180.000 euros".
_____________________________________________________________________________________________

Siempre ha existido la duda sobre si las CCAA de régimen común solo tenían capacidad normativa respecto a aspectos CUANTITATIVOS del ISD, pero no sobre los aspectos DEFINITORIOS, especialmente por la ambigüedad de la anterior LOFCA y el escaso desarrollo estatutario. No obstante, a mi juicio, la actual ley catalana le otorga suficiente rango a las interpretaciones de la propia administración autonómica, como para que al menos los tribunales de primera instancia y TSJC, validen sus postulados. Quizá a nivel de Tribunal Supremo, Constitucional o de Justicia Europeo, las cosas se puedan ir complicando más, como pasa en todo lo que signifique criterios jurídicos divergentes y competenciales. Podría ser interesante localizar algunas sentencias territoriales o del supremo sobre la casuística del impuesto relacionada con la vivienda habitual.

Para finalizar, comentar que no me extraña que la Vanguardia no publicara la carta que remitiste, ya que decías verdades como templos que afloraban algunas de las grandes faltas de equidad de dicho impuesto en determinadas circunstancias (tal como el Sr. Balada intentó seguramente denunciar con su famoso legado a la familia real), así como ciertas incongruencias de la legislación civil. Otras cartas de miembros del foro, como por ejemplo, sobre la injusticia derivada de la liquidación del ISD de las desvalorizadas viviendas gravadas con los contratos de arrendamiento de RENTA ANTIGUA, o sobre el ajuar doméstico que mencionabas, etc, tampoco han sido publicadas, ya que aún hay mucha resistencia a publicar en los diferentes diarios lo "POLÍTICAMENTE NO CORRECTO".

Como ejemplo de lo que se ha ido mencionando sobre la conveniencia de pensar en el testamento de una forma integral, me parece interesante este interesante artículo publicado en Expansión, que aunque hace algunas referencias al código civil valenciano, sus reflexiones pueden válidas en general:
http://www.expansion.com/2010/11/18/valencia/1290112623.html

Saludos.

irina

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Missatge  ALEJANDRO EBRAT Dg 21 Nov 2010, 20:09

Hola a todos:

Son muy interesantes las diferentes opiniones vertidas sobre la aplicación de la bonificación de la vivienda habitual que haceis y en especial el razonamiento de Irinia basado en las interpretaciones de Tributs de la Generalitat. Os doy la razón en vuestra interpretación (de que sólo se acepta la bonificación para aquel que se adjudique la vivienda) porque es la interpretación que sigue la Generalitat y por tanto es la que apican a todo hijo de vecino cuando van a liquidar su herencia. Sin embargo no debeis olvidar que el Impuesto de Sucesiones es un impuesto estatal con unas competencia limitadas de regulación a las CCAA. En consecuencia cuando tengais una diferente interpretación (y si el importe vale la pena) debereis acudir a los tribunales contenciosos administrativos que son lo que resolveran de acuerdo a la legislación estatal, independientemente de las interpretaciones que la Generalitat haga. No olvidemos que esta bonificación de la vivienda ya la regula la legislación estatal. Pues bien, el 23 de marzo de 1.999 la Dirección General de Tributos emitió la resolución nº 2/1.999 relativa a la aplicación de las reducciones de la base imponible, que por su interés os reproduzoco:
" A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 27 de la Ley 29/1987, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión.
Por lo tanto, la reducción beneficiará por igual a los causahabientes en la sucesión, en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) anteriormente citado, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible.
Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a determinados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienes específicamente."
En consecuencia los Tribunales tendrán que dar la razón obligatoriamente a la tesis que yo defiendo, que la deducción se aplica a todos los herederos independientemente de quien se adjudique la vivienda, y ello en base a la jurisprudencia de la Dirección General de Tributos.
Como en muchos temas (uno de ellos muy escandaloso es el tema del ajuar que si quereis abrimos un hilo y os lo comento) estamos ante aplicaciones de la Administración (en este caso Generalitat) en contra de lo que dicen los Tribunales, aprovechándose de que la gente declara y no recurre, y que como muy bien dice Bonet poque la mayoría de los mortales no están por la labor de luchar.
Saludos a todos.

ALEJANDRO EBRAT

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Missatge  jordibonet Dv 19 Nov 2010, 10:59

Bien, entiendo que la conclusión que podemos sacar es que poderse se puede, ahora, también entiendo que ello conllevará una casi segura lucha contra la administración que intentará imponer sus propios criterios al respecto para "sucar" mas, y el problema es que la mayoría de los mortales no están por la labor de luchar.

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Missatge  irina Dt 16 Nov 2010, 22:30

Es de agradecer que Alejandro Ebrat haya encontrado un momento para remitir sus valiosos comentarios a las diferentes cuestiones que se fueron planteando y que junto con otras que puedan ir surgiendo y la lectura de sus nuevas publicaciones nos permitirá a todos ir profundizando cada vez mas en ir entendiendo los complejos entresijos jurídicos y sus infinitas interpretaciones.

La exposición y ejemplos aportados por Jordi Bonet sobre el tema de la VIVIENDA HABITUAL, a mi entender está en la línea que últimamente se está intentando implantar desde la Dirección General de Tributos de Catalunya que difiere de algunos de los planteamientos de la DGT estatal en este sentido, especialmente válida en aquellos casos en que debe aplicarse necesariamente la legislación estatal y no autonómica (por ejemplo, los no residentes en España). Pueden existir sentencias judiciales o resoluciones del TEAR/TEAC contradictorias, que aún puedan complicar más dicha dinámica y que seguramente son las que Alejandro ha ido apuntando en sus respuestas. A modo de ejemplo incluyo los siguientes links clarificadores, complementarios a la resolución catalana de 11/1/2008 ya analizada:
_____________________________________________________________________________________________
MANUAL DEL ISD VIGENTE HASTA 31/12/2009 --> El ejemplo resumen de sus páginas 34 a 39 se enfoca hacia la tributación en función de la efectiva adjudicación de la vivienda habitual:
http://www.e-tributs.cat/NR/rdonlyres/C7CA7234-D8E8-4284-8308-658E7F64A7EA/0/GUIA_PRACTICA_ISD.pdf

CONSULTAS DE LA DGT ESTATAL --> Algunas parecen contradictorias, pero la más significativa es la V2268-05 de 8/11/2005, que está en línea con las primeras sobre la materia iniciadas el 8/10/1997, que se orientan hacia la reducción igualitaria, independientemente de las adjudicaciones definitivas:

http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=3617&Consulta=sucesiones+y+donaciones+%2EY+%2EEN+CUESTION%2DPLANTEADA+%28vivienda+habitual%29&Pos=12

http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=615&Consulta=sucesiones+y+donaciones+%2EY+%2EEN+CUESTION%2DPLANTEADA+%28vivienda+habitual%29&Pos=0
______________________________________________________________________________________________

Como las reducciones relacionadas con la vivienda habitual entran dentro de las potestades legislativas e interpretativas de las CCAA, creo que se puede optar por aplicar, con una cierta seguridad jurídica, la doctrina de la administración tributaria catalana, que además en este aspecto parece bastante razonable. La redacción del artículo 17 de la nueva ley reguladora del impuesto también puede ayudar a aplicar con normalidad dicha forma de llevar a cabo la autoliquidación.

Finalmente comentar mi apoyo a la tesis de Alejandro Ebrat de que cuando pensemos en nuestros testamentos, donaciones, poderes preventivos, condonaciones de deudas, usufructos, sustituciones preventivas de residuo, renuncias hereditarias, capitulaciones matrimoniales, beneficiarios de seguros de vida, etc; no nos limitemos a optimizar solo la cambiante situación tributaria (ya sea en ISD, IRPF, etc) sino que pensemos también en términos de legislación civil y familiar (y/o mercantil para casos de empresas), por cuanto aquí pueden generarse verdaderos conflictos que pueden llegar a destruir la convivencia de familias enteras, peleándose a veces por el bien más insignificante del caudal relicto; que ni los mejores albaceas o tribunales arbitrales o de justicia son capaces de solucionar, pues cuando se enciende la mecha de los sentimientos encontrados la razón deja de actuar.

La semana pasada mencionaba muy superficialmente un ejemplo relacionado con la forma de repartir las acciones en la sucesión de una empresa familiar, no siendo siempre recomendable planificarlo hacia la en teoría justa COTITULARIDAD a partes iguales, por los problemas que a veces pueden generarse tanto a la hora de votar los acuerdos sociales, como si uno de los herederos necesita vender sus participaciones y que pueden llegar a paralizar o alterar la continuidad del negocio.

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Missatge  jordibonet Dt 16 Nov 2010, 17:46

Me'n alegro de que tinguem contacte directe, però sobre tot per la confirmació de la Irina que fins i tot ens va posar .aquest enllaç dels criteris de l'administració, segueixo discrepant del criteri del sr. Ebrat en aquest punt:

- 15/ julio/2.010 a Jordi Bonet: La deducción por vivienda habitual opera a todos los herederos por igual, y es indiferente que en la partición se la adjudique sólo uno de ellos. Otra cosa es que el causante deje en legado la vivienda a uno de los herederos, en cuyo caso sólo éste se la podría deducir. Si te interesa te puedo mirar jurisprudencia al respecto, pero estoy totalmente convencido de ello (si mal no lo recuerdo existe una consulta vinculante que lo aclara).

En tot cas per sortir de dubtes, m'he descarregat l'aplicatiu informàtic d'ajuda i he fet la següent prova:

Causant vidu que deixa el seu habitatge habitual per valor de 400.000€, i també 400.000€ de saldo en comptes. A aixó afegim els inefables 24.000€ d'aixovar, es a dir, un total de 824.000€. He fet la declaració amb el supòsit de herència intestada, i amb dos únics hereus del grup II (fills), el resultat ha sigut el següent:

Hereu 1 que s'adjudica el 100% de l'immoble i el 50% de l'aixovar:

Base imposable: 412.000
Reducció per parentiu: -171.875
Reducció per habitatge habitual: -380.000
Base liquidable: 0
Quota integra: 0

Hereu 2 que s'adjudica el 100% del saldo en comptes mes l'altre 50% d'aixovar:

Base imposable: 412.000
Reducció per parentiu: -171.875
Reducció addicional: -78.125
Base liquidable: 162.000
Quota integra: 16.540

Ara, pot ser que ell tingui raó, però si es així, o be no ho he fet be (considero que tinc força habilitat en tasques administratives, però la veritat es que l'aplicatiu no es pas gaire intuitiu), o be s'han d'omplir els impressos sense fer servir l'aplicatiu d'ajuda.

Be, a veure si tots plegats n'acabem de treure l'entrellat
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Missatge  Admin Dt 16 Nov 2010, 13:19

Amics, us adjunto els comentaris que m'ha fet arribar el senyor Ebrat respecte dels que havíeu fet vosaltres anteriorment en aquest fil.

Una vegada més em congratulo per l'excel·lent línia de contacte que hem trobat amb el senyor Ebrat, que ens ajuda a mantenir la qualitat de les col·laboracions en aquest Fòrum i faig vots per a que aquesta línia segueixi i augmenti en la mesura del possible.

Estimados contertulios:

Acabo de leer vuestro hilo de "llibres interessants" que tan amablemente me ha remitido el Sr. Zamarreño (al que le vuelvo a pedir que me publique esta contestación) y paso a detallaros las respuestas, no sin antes agradeceros vuestros comentarios:

- 3/julio/2.010 a Coca 67: Muchas gracias por tus comentarios.

- 8/julio/2.010 a Admin: Muy agradecido por vuestros comentarios y divulgación el libro.

- 14/julio/2.010 a Jordi Bonet: Efectivamente, hay un error en el libro al poner los ejemplos de la reducción por herencias consecutivas (decenal) ya que reducen de la base, tal y como explico en la teoría, pero no deducen de la cuota tal y como se pone erróneamente en los ejemplos. Esta errata fue subsanada ya en la tercera edición del libro que está en la calle hace aproximadamente un mes. Mis felicitaciones al Sr. Jordi Bonet, ya que no era fácil detectarlo (puesto que en la teoría lo explico bien) si no se repasan los cálculos de los casos prácticos (como bien dice "Irina" sólo lo hace un hacha).

- 4/julio/2.010 a Irina: Gracias por tus comentarios y en especial por lo de "algún lapsus originado porque la propia redacción del ejemplo es demasiado resumida y las prisas de ser de los primeros en editar un libro" ya que efectivamente es lo que ha pasado. Teneis que pensar que el libro se mandó a la editorial cuando el Proyecto de ley todavía estaba dando vueltas y las prisas fueron muchas. Ya sé que no es excusa, pero es la realidad. Tal como dices Irina, el libro está pensado para hacer llegar a la gente, en un lenguaje claro y sencillo, la realidad de las sucesiones y su problemática, no sólo desde un punto de vista tributario sino civil. Pensad que es peor una herencia mal diseñada que un impuesto muy alto. La herencia mal hecha puede llevar a los herederos a estar diez años pleiteando y se pueden quedar sin nada. Los impuestos, aunque sean injustos, pagas y se acabó el problema. Esa realidad es la que se pretende en este libro y en el siguiente; enseñar a la gente que no sabe (porque no quieren hablar de estos temas) y conseguir que tomen conciencia que se puede "preparar" y arreglar muchas cosas. Los problemas graves que tengo en el despacho no son tributarios sino civiles. Además gracias al clamor popular (en el que teneis mucho que ver) creo y deseo que el tema tributario quedará solventado.
Te agradezco tus comentarios - muy acertados- sobre la garantía hipotecaria y la vivienda habitual.

- 15/ julio/2.010 a Jordi Bonet: La deducción por vivienda habitual opera a todos los herederos por igual, y es indiferente que en la partición se la adjudique sólo uno de ellos. Otra cosa es que el causante deje en legado la vivienda a uno de los herederos, en cuyo caso sólo éste se la podría deducir. Si te interesa te puedo mirar jurisprudencia al respecto, pero estoy totalmente convencido de ello (si mal no lo recuerdo existe una consulta vinculante que lo aclara).
En cuanto a la Escritura Pública de la aceptación de herencia sólo es obligatorio cuando hay bienes (inmuebles) inscribibles. Incluso hay registros de la propiedad que te aceptan documento público presentado a la Oficina Liquidadora si sólo contiene la vivienda habitual. Si sólo hay bienes muebles (bancos, etc) siempre recomiendo presentar documento privado a liquidar. Te ahorras el Notario (y por tanto no estás en la información que los Notarios envían a la Agencia Tributaria).

- Irina 15/julio/2.010 Irina:
REDUCCION DECENAL: Exactamente como dices.
ADQUISICION VIVIENDA HABITUAL: Lo miro y os confirmo mi criterio que es diferente al vuestro.
ACEPTACION DE HERENCIA: Perfecta contestación.
COMENTARIO FINAL: Efectivamente, un libro de "mesita de noche" para introduciur a la gente de a pie en estos temas no puede entrar a profundizar en los temas, produciéndose consecuentemente omisiones por "excesiva simplificación" tal y como muy acertadamente apuntas.
TIPO DE GRAVAMEN MÁXIMO: En el artículo de El periódico, el periodista no dijo todo lo que manifesté, ya que sí dije que un tipo tributario del 15% sería para mi óptimo, pero siempre para herencias entre parientes lejanos y para importes altos. Es decir defiendo la redución total del impuesto para los familiares cercanos (Grupo I, II y III) como hijos, padres, cónyuges, hermanos, tíos sobrinos, etc hasta el tercer grado y para herencias pequeñas y medianas. El resto a un tipo del 15% creo que sería correcto ya que estas herencias de parientes del cuarto grado o más creo que deben estar sujetas a tributación. Lo que pretendo proteger es la familia y los bienes familiares. Lo del tío lejano de las américas creo que debería estar sujeto a tributación y por tanto debería pagar el heredero.

-16/julio/2.010 a Jordi Bonet: Tomo nota del comentario. La próxima vez desarrollaré lo del límite de 180.000 €.
Lo del tipo más reducido evidentemente me parecería correcto. Sería ideal, como dices, que fuera como en las donaciones. Tenemos hoy en día muchas Comunidades Autónomas que dejan prácticamente sin inmpuesto las herencias (y donaciones) entre parientes del Grupo I y II.

- 7/julio/2.010. Irina. Me parecen muy interesantes todos los comentarios que haces sobre legislación y doctrina sobre el tema. Actualmente un grupo de profesionales estamos analizando el Libro II que como sabeis entrará en vigor el 1 de enero del 2.011 y concluiremos con la edición de un libro de comentarios al Libro II del CCC. Si estais interesados os comunicaré cuando salga. Aunque no sea de sucesiones (reservado al Libro IV) sí toca temas interesantes como muy bien mencionas.
Irina muchas gracias por tus recientes palabras en el otro hilo "dubtes en criteri".

- 7/julio/2.010 Sobek71 preng bona nota de totes les esmenes. Salutacions

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Missatge  Sobek71 Ds 17 Jul 2010, 13:10

Merci a tots pels comentaris que feu!

Em compraré el llibre, tot i que potser l'autor podria començar a preparar de cara una segona edició del llibre una "Fe de Erratas"
:-)....ampli, pel que comenteu; capítol extended de la primera versió...
A veure si amb una mica de sort i tot la punyetera crisi n'hi han canvis a la generalitat de forma que el que va mullar-se una i altre vegada doni fe de la seva paraula, i tregui aquesta aberració d'una punyetera vegada...ara, amb el tema de la UE s'espera cert moviment..a veure què passarà amb els PGE... ostres, ostres...

salutacions a tots,

Sobek71

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Missatge  irina Ds 17 Jul 2010, 09:42

Efectivamente Jordi, sobre la reducción por vivienda habitual existen esas pequeñas distorsiones en el léxico, que comporta que a todos se nos haya generado en algún momento confusión entre el valor TOTAL del bien, el límite de 500.000 euros de reducción máxima PARA EL VALOR CONJUNTO DE LA VIVIENDA y el límite individual de 180.000. En los ejemplos aportados por milay se clarifica bastante el tema (especialmente en los casos 2 y 4) y que en el libro de Alejandro Ebrat prácticamente no se desarrolla.

Todo ello confirma la idea de quienes opinamos que un tema tan delicado como es la planificación sucesoria y patrimonial, es fundamental disponer como mínimo de dos opiniones, tanto en la fase inicial (cuando preparamos el testamento, una donación o unos poderes preventivos), como en la fase final (cuando tras la triste desgracia del fallecimiento de un ser querido, hemos de proceder a la liquidación de los diferentes tributos). Por ello yo siempre apuesto porque, aparte de la intervención de algún experto fiscal, nos asesore en todo el proceso un par de notarios o algún abogado/economista/gestor que nos aporte no solo una futura optimización de los impuestos (teniendo en cuenta que los mismos pueden variar bastante en el tiempo), sino también la mejor manera de aplicar las normas del código civil y/o mercantil, para intentar mantener LA PAZ FAMILIAR. Esta misma semana se ha aprobado el Libro II del Código Civil de Catalunya relativo a la Persona y la Familia, que deberá ser estudiado detenidamente, por si se deben adecuar los testamentos y otros documentos a sus dictados, enfocados hacia las nuevas y cambiantes formas de organización de la vida familiar y/o personal moderna y la dilatada esperanza de vida de la población, con los diferentes grados de discapacidad (física o psíquica) que pueden generarse en las personas mayores, etc.

La reflexión final que haces sobre la evolución de la tributación sucesoria (con esta especie de big-bang que estamos viviendo en que parecía que el sistema iba convergiendo hacia una gradual eliminación, pero que tras la crisis económica, vuelven a resurgir los planteamientos refiscalizadores), está basada en el sentido común, pero las leyes modernas cada vez son más sofisticadas y llenas de letra pequeña, de forma que en algunos aspectos se producen mejoras dignas de mención y en otros aún están ancladas en planteamientos ideológicos propios de la primera revolución industrial.

Ejemplo: Montser nos informó el 10 de Julio de un nuevo libro sobre el ISD publicado por Jesús Félix García de Pablos, el cual se basa en la tesis doctoral presentada en Mayo del 2008 en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. La tesis completa se compone de 610 páginas y está publicada en el siguiente link: http://eprints.ucm.es/10732/1/T31397.pdf

Realizando una primera lectura de los postulados que mantiene el autor, se observa que es un trabajo de una gran calidad técnica y teórica, pero con una cierta carga ideológica, algo retrógrada. Realiza un estudio comparativo bastante detallado y casualmente casi no habla del ISD vigente en ITALIA, que es el que más apuesta por bajos tipos impositivos, tanto en sucesiones como en donaciones. Respecto de la reducción por vivienda habitual, el ponente la defiende siempre que también pase a ser la residencia habitual del causahabiente (como si fuera tan fácil de organizar esa casuística cuando existen varios herederos) y no tiene desperdicio las perlas que suelta sobre la CONSTITUCIONALIDAD del impuesto. Las conclusiones existentes entre las páginas 592 y 599, tienen un poco de todo y en la página 609 aparece un capítulo VII titulado "Propuestas de Reforma" que está en blanco ?????.

El autor es vocal del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, que ya sabemos todos que aunque el título del órgano sea Tribunal, pocas resoluciones incorporan elementos de justicia y equidad, pues al ser un órgano dependiente de la propia hacienda, su objetividad no es del máximo nivel. Quizá por eso también, ese estudio ha sido publicado en un resumen de 152 páginas por el famoso Instituto de Estudios Fiscales, que curiosamente también está adscrito al Ministerio de Hacienda y que tiene tendencia a publicar los trabajos que siguen "la ideología del gobierno" (como el famoso trabajo de los profesores de la Universidad de Zaragoza que mencionaba en un post anterior, enfocado hacia un tributo mínimo aplicable en todas las CCAA). Viene a ser algo similar a lo que pasa con el Tribunal Constitucional, donde sus componentes en teoría son de los mejores juristas del país, pero al estar totalmente politizado, el tribunal deviene en una especie de brazo anexo a la vorágine de los partidos con la machacona segregación entre conservadores y progresistas (y donde curiosamente existen pocos que sean, digamos, "de centro"). Existen otros tribunales igual de "imparciales" como son los eclesiásticos, militares, etc, que más vale no analizar, pues sino tendríamos que salir todos a la calle y montar una revolución.

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Missatge  jordibonet Dv 16 Jul 2010, 12:26

Muchas gracias Irina.

Lo que comentas de la aceptación de la herencia ya me deja claro el porqué no tuvimos que pasar por el notario, ya que mi tía no tenía ningún bien inscribible.

Por último tengo una crítica mas a hacer: En el tema de la deducción por vivienda creo que el sr. Ebrat debería haberse extendido en explicar como va lo del límite individual de 180.000€ cuando hay prorrateo entre varios herederos, ya que puede ser malinterpretado. Yo mismo en su día llegué a creer que esos 180.000€ era un mínimo que se podía deducir cada heredero si la vivienda habitual se adjudicaba a mas de uno, si era yo iluso que me llegué a creer que eso era así aún cuando el valor global de la vivienda fuera inferior a la suma de deducciones. Fué gracias a MILAY que me pasó unos ejemplos de la propia administración con los que salí de dudas, me gustaría reproducirlos para los foreros a los que os pueda interesar, pero estoy buscándolo en la web de tributs y no lo encuentro, (edición 13:15: He estado peleandome con Google hasta que lo he encontrado, quien quiera verlos que haga clic aquí), aún así creo recordar que de entrada la cosa solamente rige si el 95% del valor de la vivienda excede los 500.000€ de límite, y además se reparte entre bastantes herederos, casos así no creo que sean muy frecuentes (ni en mi opinión convenientes ya que un inmueble tan troceado puede ser causa de futuras disputas familiares).

Bien, y por lo que respecta a la entrevisa de El Periódico que leí ayer mismo, aunque en lo que al I.S. se refiere yo me considero mas bien abolicionista, en el caso de que el mismo perviva, lo que no puede seguir es con los tipos máximos actuales que considero confiscatorios. Pero en dicho caso yo iría mas allá de lo del 15% que propone Ebrat, yo propondría unos tipos todavía mas reducidos como los vigentes para donaciones, un mínimo exento que deje libres de carga a las herencias mas modestas, y la supresión de todas (o la mayoría) de las deducciones existentes, ya que sobre todo las que tienen la regla de mantenimiento durante 5 o 10 años encuentro que pueden ser una espada de Damocles. Con ello se minimizarían los costes de gestión e inspección de este impuesto que según se dice son muy elevados, y de paso el cuerpo de inspección se podría dedicar a casos mas gordos, que ya está bien que la mayoría sean destapados desde Madrid, ahora, lo que hay que evitar también es que dichas medidas incentiven a la especulación. El ejemplo que me viene a la cabeza es el de la sobrevaloración de inmuebles adquiridos en herencia para su posterior venta sin o con reducidas plusvalías, dicha sobrevaloración por cierto también es utilizada a veces para expulsar a herederos no gratos, especialmente a los que entran en los grupos III y IV a los cuales el impuesto les puede costar mas que el valor de lo heredado.

Complicada la cosa tributaria...
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Missatge  irina Dj 15 Jul 2010, 20:06

REDUCCIÓN DECENAL:
Ciertamente, el autor continua incurriendo en dicho error en el ejemplo recapitulativo final, pues lo trata como una DEDUCCIÓN en cuota en vez de una REDUCCIÓN en la Base Imponible, cuando incluso la legislación estatal del impuesto también está orientada hacia una reducción en B.I. Puede que esté aplicando algún tipo de jurisprudencia o doctrina especial más o menos consolidada, si bien no creo que la administración tributaria acepte fácilmente dicha divergencia de criterio.
Vale la pena comentar que la reducción solo se ha de referir a las cuotas devengadas (pero no a los intereses, recargos o sanciones que se hubieran generado en su momento).

ADQUISIÓN VIVIENDA HABITUAL:
Coincido contigo con que la reducción solo se aplica a quienes adquieran efectivamente dicha vivienda, independientemente si llega a través de legado, heredamiento universal, etc. La siguiente resolución de la DGT catalana del año 2008, es bastante clara cuando indica:
"L'aplicació de la reducció va íntimament lligada a l'adquisició efectiva del bé ......, es a dir, només pot gaudir de la reducció el causahavent que s'adjudica l'habitatge habitual objecte del benefici".

http://www.e-tributs.net/NR/rdonlyres/47513E75-C333-4691-9943-649B8B9F76F3/0/Resolart12LMF07reducISDHabitatgehab.pdf

ACEPTACIÓN HERENCIA:
Los artículos 988 a 1009 del Código Civil permiten diferentes tipos de aceptación, ya sean tácitas o expresas, regulando casuísticas especiales como son los casos abintestatos, existencia de menores de edad, etc., pero en circunstancias normales la aceptación ante notario solo es obligatoria si en la herencia existen bienes inscribibles (por ejemplo inmuebles). En caso contrario, un documento privado es suficiente para aceptar lo dispuesto testamentariamente, siempre que la aceptación sea pura y simple, mientras que si es a beneficio de inventario, también requiere documento público (por la existencia de posibles acreedores afectados).

COMENTARIO FINAL:
Es evidente de que, aunque a mi juicio, el libro del Sr. Ebrat es bastante bueno, por cuanto está cargado de sentido común, incorpora algunos errores o criterios discutibles, quizá muchos de ellos fruto de una excesiva simplificación derivada del objetivo de no elaborar una obra muy técnica para que pudiera llegar al máximo publico posible. Temas como los del ajuar doméstico, la eliminación del patrimonio preexistente, la casuística de las acumulaciones absolutas o a los solos efectos de la determinación de tipo efectivo medio derivadas de operaciones anteriores, etc, se tratan de una manera algo superficial.

Por cierto, en la entrevista que ha publicado hoy El Periódico, apuesta por un tipo de gravamen máximo del 15%, que seguramente es como irá convergiendo en todas las CCAA (tanto en sucesiones como en donaciones), tras aplicar las correspondientes reducciones en la Base Imponible, para determinados grupos de parentesco.

http://www.elperiodico.cat/ca/noticias/economia/20100715/herencies-sense-baralles-llegats-gossos/387668.shtml

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Missatge  jordibonet Dj 15 Jul 2010, 11:59

Hola Irina.

Grácias por sacarnos de dudas, de hecho el error que comento se repite en el Caso práctico de liquidación de una herencia (página 136), ya que en las páginas 144 y 145 se puede ver como erroneamente deduce lo pagado en una herencia anterior de la cuota en lugar de la base imponible.

Pero aprovecho para consultarte sobre otro posible error: En la página 92, apartado 6 referente a la reducción por vivienda habitual dice...

Esta reducción del 95% sobre el valor de la vivienda habitual se aplica a todos los herederos por igual, independientemente de las adjudicaciones que luego se hagan entre sí; así, si dos hermanos heredan una vivienda (la habitual del causante) y dinero, y deciden adjudicarse un hermano la vivienda y el otro el dinero, la deducción operará en las herencias de ambos. Sin embargo, si el causante hubiese dejado en testamento la vivienda habitual a uno y el dinero a otro, solamente gozaría de la reducción el hermano que recibió la vivienda.

Yo tengo entendido que la reducción sobre la vivienda habitual solamente se la pueden aplicar quien/es la adquiera/n, ya sea por adjudicación voluntaria en el momento del reparto, o por haber sido legada expresamente en testamento. De hecho el artículo 17 de la sección sexta de la ley vigente dice...

que s'ha de prorratejar entre els subjectes passius en proporció a llur participació

Yo al menos entiendo que se refiere a la proporción de la vivienda que cada heredero adquiere, no a la proporción sobre el valor total de la herencia. Por tanto, en el caso expuesto por Ebrat, yo creo que el hermano que se adjudica el dinero nada se puede deducir, ¿me equivoco?.

Por último abusando de la confianza quería hacerte una consulta mas: ¿es obligatorio elevar a pública la escritura de aceptación de herencia?, tal y como lo plantea Ebrat así es, pero yo la única herencia de la que me he ocupado causante una tía siendo única heredera una hermana (mi madre), al notario solamente lo visitamos para solicitar la copia auténtica del testamento, y una escritura de aceptación de herencia como tal no la veo en el dossier que me pasó el abogado, solamente en la Declaración Privada de Bienes hay un párrafo en el que dice que mi madre acepta la herencia, pero dicho documento aunque está impreso en papel timbrado del estado, lo redactó el abogado y no se pasó por el notario.
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Missatge  irina Dc 14 Jul 2010, 20:06

Hola Jordi:

Eres un hacha con los números. Efectivamente, la reducción se debe aplicar en la base imponible y no en la cuota, ya que el objetivo del legislador no es eliminar plenamente la doble tributación sino mitigarla en parte con la clásica fórmula alternativa de siempre, tal como el mismo autor explica parcialmente en la página 29 del libro, concentrada eso si en la base imponible. Supongo que debe ser algún lapsus originado porque la propia redacción del ejemplo es demasiado resumida y las prisas de ser de los primeros en editar un libro adaptado a la nueva ley (existen algunos pequeños errores numéricos más en la página 127, en mencionar tipos de ITP del 7%, en vez del actual 8% o de IRPF del 18%, en vez del vigente 19-21%, pero que en general no afectan sustancialmente al contenido de la obra).

Yo leí el libro el pasado fin de semana y la verdad es que es muy interesante, por cuanto la exposición es bastante clara y amena y aporta ejemplos y reflexiones a tener en cuenta, tanto desde la óptica tributaria (en sucesiones y en donaciones), como del derecho civil, mercantil y familiar. Quizá en siguientes ediciones el autor profundizará algo más en temas que contempla muy de pasada (parejas de hecho, relaciones de convivencia de ayuda mutua, sustituciones preventivas de residuo, plusvalías municipales, etc).

También se deberían mejorar ciertas frases para evitar confusiones, como la de la página 83 referida a las cargas cuando dice: "las hipotecas no disminuyen el valor del bien" (es cierto que una carga hipotecaria registral como tal no es deducible, pero si el saldo del préstamo con garantía hipotecaria pendiente de pago, en el apartado de las deudas) y en la página 90 al referirse a la vivienda habitual de personas que hayan vivido sus últimos años en una residencia geriátrica, faltaría mencionar el último párrafo del artículo 18.3 de la ley publicada el 11/6/2010: "En el supòsit que regula el present apartat, no regeix la prohibició de cessió a terceres persones que estableix l’apartat 1". También faltaría hacer una referencia al artículo 19.2 de la ley.

COMO COMENTARIO FINAL, PUEDE SER INTERESANTE LO INDICADO EN LA PÁGINA 92 RELATIVO A LA DISOLUCIÓN DE LOS CONDOMINIOS, POR CUANTO COINCIDE CON LO QUE SE FUE EXPONIENDO EN EL ANÁLISIS DE LA CASUÍSTICA PLANTEADA POR VIROMA ---> "No se considera que se pierda la deducción si esa venta es entre herederos, o si se realiza la disolución del condominio".

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Missatge  jordibonet Dc 14 Jul 2010, 18:35

Be, ja m'he comprat el llibre en questió, i crec que hi ha una greu errada: A les pàgines 29 i 30 amb el títol "Herencias consecutivas" suposo que parla de la deducció per doble imposició decennal, que es aplicable quan es produeix mes d'una herència en una mateixa familia en el plaç de deu anys, cas força freqüent donades les expectatives de vida actuals, i mes amb el costum català de deixar-ho tot al cònjuge.

En concret en l'exemple de la pàgina 30, diu (resumeixo):

1. Juan fallece y deja heredera universal a su esposa María que paga 36.500€ de I.S.
2. María fallece a los 3 años, y heredan sus dos hijos cuya cuota a pagar sería de 10.800€.
3. Como cada hermano se podrá descontar 17.800€, no tendrán que pagar nada por esta segunda herencia.

Jo m'he llegit el text de la llei, i les instruccions de com emplenar el model 650 d'autoliquidació, i en tots els casos interpreto que els 17.800€ es poden descomptar de la base imposable, es a dir, dels bens heretats, i no pas de la quota a pagar, amb el que tal i com hem anat dient a les nostres conferències, si que en la majoría de casos es torna a pagar, i força.

A veure si algún forer/a dels que en sabeu ens podeu treure de dubtes...
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Missatge  Admin Dj 08 Jul 2010, 13:19

Moltes gràcies per estar tan atent a les novetats que ens afecten i per la informació tan detallada de les dades del llibre.

Crec que va ser el passat dilluns, dia 5 de juliol, que l'autor en va fer divulgació i va respondre a les preguntes dels oients en un espai de COM Ràdio, que també va ser força interessant.

En aquest sentit, la nostra incansable encarregada de l'Hemeroteca, Montser, a la que mai li agrairem prou tot l'esforç que fa per mantenir-nos informats dia rere dia sobre tot el que es publica per aquests mons de Deu, hi ha posat un article divulgatiu del mateix autor força interessant.
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Missatge  coca 67 Ds 03 Jul 2010, 20:36

Acavo de comprar el llibre LAS SUCESIONES Y DONACIONES EN CATALUNYA CON LA NUEVA REFORMA,del autor alejandro ebrat picart del editorial deusto,es prou interessant,el recomano,tracta del impost tal i com està ara i com quedarà a partir del juliol 2011.
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